Breve comentario sobre el contrato de arrendamiento de servicios de un profesional liberal: abogado
Según Avelina Barja, abogada, la ampliación de servicios, a la que en los tiempos que corren se han visto obligados muchos despachos de abogados, con la incorporación de especialistas en las distintas ramas del derecho para poder ofrecer un servicio multidisciplinar de calidad que pueda competir con las grandes firmas tradicionales y los despachos extranjeros que desde hace unos años han empezado a desembarcar en nuestro territorio, ha llevado a la aparición de nuevas formas de colaboración y asociación entre letrados y profesionales del mundo del derecho.
Del amplio abanico de posibilidades que nuestro ordenamiento jurídico permite para la materialización de este tipo de colaboraciones, así, el mandato, el contrato de franquicia, el contrato de trabajo, la constitución de una sociedad civil particular, por citar algunas a modo de ejemplo, el contrato de arrendamiento de servicios es, sin duda, una de las modalidades más utilizadas.
Definición y características del contrato de arrendamiento de servicios
Contemplado en el artículo 1544 del Código Civil, el contrato de arrendamiento de servicios podría definirse, adaptándolo al supuesto concreto en estudio, como: “aquél por el que una de las partes, el arrendatario, se obliga a realizar para otra, el arrendador, una prestación de servicios, en este caso la dirección letrada de un asunto o serie de asuntos sin consideración a su resultado, y la otra a remunerar dicha prestación”.
La escasa definición legal contenida en el Código Civil, permite, sin embargo, extraer las principales características de esta modalidad contractual que ahora nos ocupa: bilateral, consensual, temporal y onerosa, a la que resulta de plena aplicación el Principio de Libertad de Forma, recogido en el artículo 1278 del mismo cuerpo legal.
Consideraciones entorno a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de servicios
Tradicionalmente, el abogado, como profesional liberal se ha caracterizado “por su autonomía, entendida como ausencia de subordinación o dependencia en sus relaciones jurídicas. Sin embargo, esta nota viene matizada por la posibilidad, cada vez más frecuente, de que el ejercicio de la profesión se preste en régimen de trabajo subordinado, esto es, existiendo una relación laboral que una al abogado con su cliente”.[1]
A pesar de ello, “el profesional liberal goza de un poder de elección y decisión de los medios que considera más idóneos para la realización exacta de su prestación, que permanece intacto aun cuando aquélla se halle vinculada por una relación laboral con su cliente[2]”. (Lex artis)
Caracteriza el artículo 1.1º del vigente Estatuto de los Trabajadores[3], la relación laboral como aquélla por la que, voluntariamente, se prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica.
Notas éstas, de ajenidad y dependencia, difícilmente apreciables en el desempeño de la actividad de abogado dentro de un bufete junto con otros abogados, según viene considerando el Tribunal Supremo, en la abundante jurisprudencia sentada en torno a la calificación y determinación de la naturaleza jurídica de este tipo de relación.
Así, de las numerosas ocasiones en las que ha abordado esta cuestión, pueden extraerse, entre otros, los siguientes criterios[4] [5]:
- Si bien es verdad que los servicios de un abogado a favor de sus clientes no revisten naturaleza laboral, por ser una profesión de las llamadas liberales, también es cierto que tal circunstancia no excluye que, en un caso concreto, sí exista tal relación si se encuentra el trabajador dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta realiza una especifica labor, lo que se manifiesta, a su vez, en determinados datos, a saber: el cumplimiento de órdenes, mandatos y directrices que impongan subordinación a la persona que en la empresa tenga facultad de mando o dirección, sujeción a normas disciplinarias y sujeción a horario, sin que sea necesaria la concurrencia de todas las circunstancias.Ahora bien, del hecho de que trabajen conjuntamente y en un mismo despacho varios abogados, y que participen en proporción que se establezca en las minutas, que de sus clientes perciban, no cabe presumir la existencia de relación laboral basándose en el artículo 8.1 del ET, pues para que tal presunción actúe, es preciso que la actividad se preste “dentro del ámbito de organización y dirección de otro”, lo que implica se realice dentro de una empresa a quien se esté subordinado, dándose las circunstancias de dependencia y ajenidad, lo que no sucede con los pasantes en los despachos de abogados, ni en aquellos bufetes integrados por varios profesionales que luego cobran en atención a una distribución proporcional, según su categoría previamente acordada.
Por todo ello, la existencia de un grupo de abogados que trabajen en un mismo despacho no implica relación laboral entre la persona más caracterizada del grupo y el resto de sus miembros, pese a que lleve las funciones de dirección del grupo pues todo grupo que actúa precisa una ordenación, mas ello no implica carácter laboral de las relaciones, siempre que no suponga dependencia empresarial.
- Para que se aprecie relación laboral debería estar reconocida expresamente o por hechos concluyentes que no permitan duda al respecto, no bastando que se dé alguna nota que aparentemente implique dependencia.La libre y voluntaria integración en una empresa en la que se trabaje para otro de quien se recibe salario, es el dato decisivo para distinguir el contrato de trabajo de otros de carácter civil, pues de otro modo todo contrato de servicios vendría intramuros al Estatuto de los Trabajadores.
La separación entre el contrato de trabajo y otros excluidos de la jurisdicción laboral, como el arrendamiento de obra o servicios, que ahora nos ocupa, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, es muchas veces tan borrosa y de fronteras tan imprecisas, que habrá que atenerse a las concretas circunstancias, indagando y constatando si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo. Si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil.
Caso contrario, se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan.
En esta situación el “nomen iuris” que las partes atribuyen a los pactos que mediante contrato convienen, sólo tiene definitiva consistencia para precisar su naturaleza jurídica, si las prestaciones mutuas que en su desarrollo se consuman pueden encuadrarse debidamente entre las que son inherentes a dicha denominación contractual.
De todo lo expuesto, y por las enormes similitudes que presenta el contrato de arrendamiento de servicios y el contrato de trabajo, se desprende la tendencia mayoritaria del Tribunal Supremo a apreciar la naturaleza civil de este tipo de contratos, cuando vincula a abogados u otros profesionales liberales, aplicando criterios muy rígidos y restrictivos para aceptar la naturaleza laboral de los mismos. [6]
Modelaje
Con la finalidad de facilitar la formalización escrita, siempre aconsejable, de este tipo de relación al objeto de delimitar el contenido de la misma con la mayor exactitud posible, se reproduce a continuación un modelo-tipo de contrato de arrendamiento de servicios de un abogado:
DESPACHOS PROFESIONALES (CDDP)